Ley Orgánica sobre plásticos de un solo uso

Ley Orgánica para la racionalización, reutilización
y reducción de plásticos de un solo uso

Artículo 1.- Objeto.-

La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud y el ambiente.

Artículo 4.- Declaración de interés nacional.-

Declaración de interés nacional. – Se declara de interés nacional la reducción de los desechos generados por la utilización de productos plásticos, principalmente los de un solo uso, que afecten el ambiente y la salud humana, así como la reducción del uso y comercialización de plásticos de un solo uso.

Artículo 5.- Principios.-

La presente Ley se rige por los siguientes principios:

Artículo 8.- Vigilancia y Control.-

Corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional, para lo cual deberá contar con los recursos necesarios para cumplir con este fin.

El ente rector de la Producción ejercerá un control del porcentaje material reciclado incorporado en los productos fabricados e importados que son regulados por la presente Ley.

A los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales les corresponderá la vigilancia y control del cumplimiento de las políticas y acciones correspondientes a su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias.

Artículo 13.- Registro.-

El ente rector en materia de Ambiente, en coordinación con el ente rector de la Producción, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el Servicio de Rentas Internas y, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, creará un registro público nacional de importadores y productores de plástico, productos plásticos de un solo uso y sus insumos, con el fin de recopilar y sistematizar la información sobre el mercado del plástico de un solo uso en el país y generar la información estadística con relación a la importación, fabricación, distribución, comercialización y consumo de estos productos.

Artículo 15.- Educación ambiental, sensibilización y publicidad.-

La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con el ente rector de la Educación y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales implementarán programas de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, sobre la utilización de los plásticos de un solo uso y su impacto en el ambiente.
Los fabricantes o importadores de productos que se distribuyan en envases de plástico de un solo uso implementarán, a través de sus canales de distribución y publicidad, campañas de sensibilización al consumidor, destinadas a desincentivar el uso de estos plásticos y fomentar su reutilización, recuperación y reciclaje.

Artículo 16.- Transparencia de información y etiquetado

Todo articulo plástico para consumo llevará impreso en su empaque una etiqueta que recomiende la forma de su reutilización y reciclaje, conforme la Norma Técnica Nacional que emita el organismo nacional de normalización del país,

Artículo 17.- Eventos públicos.-

Los organizadores de eventos públicos serán los responsables de la recolección y manejo de los desechos plásticos que se generen con motivo del evento, de acuerdo a las disposiciones emitidas en los diferentes niveles de gobierno; y, coordinarán su disposición final con el GAD Municipal correspondiente.

Artículo 19.- Deberes de los consumidores.-

Son deberes de los consumidores los siguientes:

Artículo 20- Fomentar la investigación.-

Es prioridad del Estado, a través del Sistema Nacional de Educación Superior, incentivar programas de investigación y proyectos sobre alternativas al uso de plásticos, la evaluación de alternativas con materiales que no afecten la soberanía alimentaria, y la producción de bioplásticos.

Artículo 21.- Infracciones.-

Las infracciones serán leves, graves o muy graves, conforme se detalla a continuación:

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